TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-055/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 055 DE 2025
Expediente: CJU-6131.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 380 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 08 de septiembre de 2020, el ciudadano José David Gómez Gómez ingresó sin pagar el pasaje a la estación Quiroga del servicio de transporte masivo Transmilenio, por una entrada no autorizada. Cuando el señor Gómez tomó el bus articulado de la empresa, un patrullero de la policía, asignado a dicha estación, advirtió al presunto infractor, ordenó la detención del articulado y solicitó refuerzos de los miembros de la Policía apostados en el área. Seguidamente, un oficial de la Policía Nacional se sumó y le indicó al presunto infractor que le debía imponer la multa respectiva, conforme lo dispone el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.[1]
2. Según palabras de José David Gómez, el oficial de la policía lo retuvo y arrastró desde el bus a la taquilla de la estación. Allí, el oficial le solicitó la cédula para imponer la multa. El señor Gómez señaló que no tenía la cédula en su poder y decidió salir de la estación sin dar explicaciones. El oficial impidió la salida del presunto infractor y notó que este sí portaba su documento de identidad. Según el señor Gómez, el oficial lo arrinconó contra la taquilla y lo golpeó dos veces en el rostro, lo que produjo su desmayo.[2]
3. Debido al trauma, una ambulancia trasladó al señor Gómez al Hospital de Meissen donde fue evaluado. En el hospital, el cuerpo médico le practicó una cirugía y le diagnosticó pérdida de visión en el ojo derecho.[3]
4. La Dirección de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá activó la ruta de atención de casos por presunto abuso policial y remitió la denuncia formulada contra el patrullero y el oficial de policía a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial. Esta dependencia a su vez trasladó la acusación a la Justicia Penal Militar para su instrucción y juzgamiento.[4]
5. Por reparto, el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar adelantó la indagación preliminar y decretó las pruebas correspondientes en el proceso. El juzgado de instrucción encontró que el auxiliar de policía había finalizado su servicio militar obligatorio y que el oficial seguía como miembro activo de la fuerza de policía. El expediente fue reasignado al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar a través de Resolución No. 189 de 2022 de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.[5]
6. A través de orden del 24 de junio de 2022, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar ofició a la Unidad Especial de Investigación Criminal para la Justicia Penal Militar y Policial, adscrita a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) que informara el estado de la investigación penal, sobre los mismos hechos, adelantada por la Fiscalía General de la Nación. El Grupo de Investigaciones Especializadas de la DIJIN comunicó que el proceso en la jurisdicción ordinaria estaba activo en la Fiscalía 380 Seccional Bogotá en la unidad de administración pública, por hechos calificados como violencia por parte de servidor público.[6]
7. En oficio de 23 de febrero de 2023, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 380 Seccional Bogotá que remitiera por competencia las actuaciones realizadas en proceso por lesiones personales contra el señor Gómez. El juez le indicó a la fiscal que es competente por factor funcional dado que los hechos investigados en la justicia penal militar son los mismos por los cuales la Fiscalía 380 Seccional investigaba a los dos miembros de la Policía.
8. La Fiscal 380 Seccional de la Unidad de Administración Pública se negó, mediante oficio de 24 de julio de 2024, a enviar el proceso a la justicia penal militar porque consideró que los hechos investigados son de competencia de la jurisdicción ordinaria. La Fiscal 380 señaló que la comisión de los presuntos delitos investigados se originó en actos relacionados con el servicio por parte de los dos uniformados. Sin embargo, los investigados desabordaron el ejercicio de sus funciones y presuntamente causaron daños al señor José David Gómez.[7]
9. En auto del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Corte Constitucional que dirima el conflicto positivo de jurisdicciones.[8]
10. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de noviembre de 2024[9]. Posteriormente, el proceso fue repartido a la magistrada ponente y enviado a su despacho el 22 de noviembre del mismo año.[10]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.[11]
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
12. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, demanda que exista una causa judicial en curso, es decir, que pueda verificarse que se está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional que suscite una controversia sobre la competencia de las jurisdicciones; y (iii) el presupuesto normativo, el cual establece que las autoridades en conflicto hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
13. Ahora bien, el estudio del presupuesto subjetivo debe ser abordado con mayor cuidado, pues como se verá en el siguiente acápite uno de los actores que reclama la competencia es la Fiscalía General de la Nación.
Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar[13]
14. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación pueda promover conflictos de jurisdicciones. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte indicó que desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial. Sin embargo, desde el punto de vista funcional, la Fiscalía cumple tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Cuando este organismo cumple con actuaciones jurisdiccionales tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.[14]
15. En los casos en que la Fiscalía no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de aquella autoridad para promover o aceptar directamente conflictos frente a la Jurisdicción Penal Militar. Lo anterior por cuanto la Fiscalía: i) administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; ii) el ejercicio de la acción penal se encuentra ligado necesariamente a la jurisdicción ordinaria; y iii) el reconocimiento de tal facultad, en el marco de la acción penal, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.[15]
16. Esta legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, se circunscribe a los casos en los que el conflicto: (i) surge entre la justicia ordinaria y la jurisdicción penal militar; y (ii) está relacionado con posibles graves violaciones a los derechos humanos. De lo contrario, no se configuraría un conflicto entre las jurisdicciones ordinarias y penal militar por ausencia del factor subjetivo.[16]
Examen sobre la existencia de un conflicto de jurisdicciones
17. De acuerdo con el escenario fáctico planteado, para la Sala Plena no se cumplen los presupuestos para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones.
18. En este caso, es claro que la Fiscalía 380 seccional se negó a remitir a la jurisdicción penal militar las diligencias adelantadas por ese despacho, por considerar que se trata de una situación de abuso de poder que involucró a dos oficiales de la policía en el cumplimiento de sus funciones. No obstante, la anterior argumentación es insuficiente para legitimar a la Fiscalía General a ser parte del conflicto de jurisdicciones, pues no se alegó por dicho ente, ni resulta posible inferir que se haya materializado una eventual grave violación de derechos humanos. Esto último, en cumplimiento del requisito definido por la jurisprudencia de la Corte como necesario para establecer un conflicto de jurisdicciones entre la justicia penal militar y la jurisdicción ordinaria durante proceso de investigación adelantado por la Fiscalía.
19. Sobre el particular, la Corte ha indicado que el análisis que corresponde realizar a la Sala Plena, en términos de procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, difiere del examen de fondo respecto de la autoridad competente para conocer el asunto. En el primer escenario, cuando esta Corporación valora la excepción dispuesta en la jurisprudencia constitucional para admitir la competencia de la Fiscalía General de la Nación, le corresponde determinar si (i) el conflicto se plantea con la jurisdicción penal militar y (ii) existe en el expediente algún elemento o indicio (duda no calificada o posibilidad) que sugiere la existencia de una grave violación a los derechos humanos. En este parámetro formal de procedencia es relevante la teoría que las partes del conflicto plantean sobre la posible configuración de alguna conducta que atente contra el derecho internacional de los derechos humanos; pues son ellos que, con fundamento en el principio de intermediación de la prueba, cuentan con mayores elementos para sugerir una aproximación a la resolución del caso.[17]
20. De las pruebas recaudadas por el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, se evidenció que los dos miembros de la Policía Nacional, activos para el momento de los hechos, estaban cumpliendo funciones constitucionales y legales, en el marco de las actividades que la Policía realiza en las estaciones del servicio público Transmilenio. Las bitácoras de la Policía Nacional de la estación Quiroga así lo señalan. Y si bien, inicialmente, los hechos derivaron en una lesión permanente y grave al señor Gómez, las pruebas, hasta ahora recolectadas no muestran indicios de que se esté frente a un caso de grave violación a los derechos humanos por abuso de autoridad. En efecto, de los tres testimonios dados por los directos involucrados, el del denunciante, el del oficial de la policía, y el del auxiliar de este cuerpo, no se puede establecer que las actuaciones de los uniformados se refieran a eventos como ejecuciones extrajudiciales[18], la desaparición forzada[19], la tortura[20], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[21], las masacres[22], la detención arbitraria y prolongada[23], el desplazamiento forzado[24], la violencia sexual contra las mujeres[25] y el reclutamiento forzado de menores de edad.[26]
21. Ahora bien, la anterior lista no es una enunciación taxativa de delitos considerados como violaciones graves a los derechos humanos. En otros casos, la Corte ha decidido conflictos de jurisdicciones que, aunque inicialmente no se enmarquen en dicho listado muestran indicios de graves infracciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Así, por ejemplo, en Auto 2576 de 2023, esta Corporación indicó que, en situaciones de abuso de autoridad, cuando se evidencien indicios de tratos crueles e inhumanos la Fiscalía es competente para entablar conflictos de jurisdicciones. Por lo que la actuación de los uniformados no puede considerarse propia del servicio. En un caso que involucró la solicitud de documento de identidad como en el presente, la Corte señaló, en Auto 650 de 2024, que conductas realizadas durante el servicio que puedan calificarse como retenciones ilegales o torturas no son actos propios de las funciones misionales de la Policía y estas pueden constituir posibles violaciones a los derechos humanos. Por lo que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria.
22. En ese sentido, delitos como abuso de autoridad o lesiones personales pueden derivar en actos de violaciones de derechos humanos que activen la facultad de la Fiscalía de reclamar la competencia cuando hay miembros de la fuerza pública involucrados.
23. No obstante, en el presente caso no se configuró dicha situación porque las pruebas aportadas no muestran algún indicio para establecer que el presunto uso excesivo de la fuerza derivó en una conducta que pueda considerarse como violatoria de los derechos humanos, ya sea por: i) la naturaleza del derecho afectado[27], ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[28]; iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[29]; iv) el impacto social del menoscabo[30]; o por v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos en relación con conductas que constituyen delitos conforme al derecho internacional.[31]
24. Con todo, frente a tal escenario el delegado de la Fiscalía podría acudir ante un juez penal con función de control de garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto y, con ello, cumplir con el presupuesto subjetivo.
25. Finalmente, es relevante insistir en que, en la instancia en la que se encuentra el proceso ante la Fiscalía, no existe acto de imputación frente a los posibles responsables. De ahí que la valoración que realiza la Corte de los hechos denunciados y los elementos de prueba en esta etapa deba entenderse como preliminar y exclusivamente encaminada a la resolución del conflicto de jurisdicciones.
26. Por tanto, la Corte no encuentra satisfecho el requisito subjetivo en relación con la Fiscalía General de la Nación, pues no están dadas las circunstancias excepcionales en las cuales este órgano puede plantear conflictos entre jurisdicciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 380 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-6131 al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 352 rimera partepdf fls. 13-15.
[2] Ibidem
[3] Ibidem
[4] Ibidem
[5] Ibidem. Fls. 147-150
[6] Ibidem. Fls. 185
[7] Expediente digital. Archivo 352 segunda partepdf Fl 155
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital. Archivo https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=02CJU-5781 Correo Remisoriopdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0005781-85001333300420240007700/CJU0005781 CC/02CJU-5781 Correo Remisorio.pdf&anio=&R=4&expediente=02CJU-6131 Correo Remisoriopdf
[10] Expediente digital. Archivo 03CJU-6131 Constancia de Repartopdf
[11] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Auto 155 de 2019.
[13] Reiteración de los Autos 1168 y 1163 de 2021.
[14] Sentencia SU-190 de 2021.
[15] Auto 900 de 2022.
[16] Ibidem
[17] Auto 2189 de 2023.
[18]Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.
[19] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.
[20] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.
[21] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.
[22] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013.
[23] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.
[24] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.
[25] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[26] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013.
[27] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.
[28] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante al punto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.
[29] Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[30] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to a serious violation of international human rights law? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.
[31] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018, así como los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con todas las violaciones a los derechos humanos. (Sentencia C-579 de 2013).